La Constitución de 1961
fue redactada por una comisión designada del seno del Congreso Nacional. Así,
un poder constituido se arrogó el poder constituyente originario, cuyo único
depositario y custodio es el pueblo venezolano. A diferencia, la Constitución
de 1999 fue redactada por una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) cuyos
miembros fueron electos en circunscripciones territoriales que garantizaron la
representación de toda la sociedad venezolana, sin ningún tipo de sectorización
o discriminación por clase social, ideología, religión, raza, discapacidad,
edad, sexo o preferencia social. La Constituyente de 1999 fue un proceso
originario, ya que tanto la convocatoria a la ANC, como también la Constitución
redactada, fueron actos decididos y refrendados por la voluntad popular a
través del voto universal, directo y secreto.
En adelante, lo que no
previó la Constitución de 1961 para convocar una ANC lo dejó muy claro la
Constitución de 1999, la cual establece el ejercicio directo de la soberanía
popular a través de los referendos, como fundamento de la democracia participativa
y protagónica, y de la construcción de una nueva sociedad donde el poder constituyente
tenga la supremacía sobre el poder constituido. El artículo 70 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece mecanismos de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, tales
como el referendo popular a través de la votación universal, directa y secreta.
Y el artículo 347 deja claro que el pueblo de Venezuela es el depositario del
poder constituyente originario, y en ejercicio de ese poder es el único que puede
convocar a una ANC.
Hasta el propio Chávez se
limitó a promover la ANC, la cual fue finalmente aprobada por el pueblo
mediante referendo celebrado el 15 de abril de 1999. Ese día, la mayoría de los
ciudadanos que participaron en la consulta respondió afirmativamente a la pregunta:
"¿Convoca usted una Asamblea
Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un
nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia
Social y Participativa?” Adicionalmente, en el referendo de 1999 también se
preguntó a cada ciudadano si aprobaba o no las bases comiciales que regirían la
elección de los miembros de la ANC y las pautas de su funcionamiento.
La convocatoria a una
ANC por un poder constituido sería un fraude a la Constitución y a la democracia.
Si un poder constituido se atreve a convocar una ANC para transformar la
estructura del Estado, cambiar el orden jurídico y redactar una nueva
Constitución, sin tener las facultades para ello, ese poder estaría usurpando
la soberanía popular que reside intransferiblemente en el pueblo, según lo
establece el artículo 5 de la CRBV.
La iniciativa de Nicolás
Maduro ha generado demasiadas dudas y resistencias al no plantear desde un
primer momento que tanto la convocatoria como las bases comiciales serán sometidas
a la consideración y aprobación del pueblo mediante un referendo. El CNE, como
poder constituido, debe convocar al poder constituyente para que sea éste quien
decida mediante votación universal, directa y secreta, si convoca o no a una
ANC y si aprueba o rechaza las bases comiciales para elegir a sus miembros, así
como también los principios que regirán su funcionamiento.
Para no
someterse a una consulta popular que sabe va a perder, el Oficialismo confunde la
propuesta de una ANC con la convocatoria per
se de la misma. El cuestionamiento a la propuesta gubernamental se exacerba
por la
interpretación interesada del artículo 349 de la Constitución que deja al
descubierto la pretensión autoritaria y dictatorial del Oficialismo. Al poner
el énfasis en la norma que establece que “los
poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la
Asamblea Nacional Constituyente” queda claro que el primer objetivo que el
Gobierno se plantea es eliminar el contrapeso de los cinco poderes constituidos
para imponer el omnímodo poder de la ANC. En otras palabras, una ANC
que termine de sacar del juego a la Asamblea Nacional y a la incómoda Fiscalía General
de la República. Toda una maniobra para despejar el camino y aferrarse al
poder.
¿Sufragio
universal o selección corporativista?
El poder constituyente
es único e indivisible. Es originario porque antecede al poder constituido.
Este último, al ser un poder derivado, debe quedar subordinado al poder
constituyente y, por lo tanto, no podrá fraccionarlo en sectores separados.
Sin embargo, el
Presidente de la República adelantó que se elegirán “unos 500 constituyentistas, aproximadamente, unos 200 o 250 electos
por la base de la clase obrera, de las comunas, de las misiones, de los
indígenas, de los campesinos, de los barrios, de los movimientos sociales”
a través de un proceso electoral que se convocaría dentro de las misiones,
comunas, clap y demás organizaciones sectoriales que controla el Gobierno.
Sustituir el sufragio
universal por la selección corporativista luce como una maniobra para imponer a
la mayor parte de los constituyentistas. Estos miembros de la ANC no serían
designados por elección directa según el principio “un ciudadano, un voto”,
sino mediante elecciones de segundo grado, a contrapelo de las votaciones
universales, directas y secretas que establece la Constitución.
Desconocer la
universalidad del sufragio abre margen para manipular a grupos de electores
sometidos a los mecanismos de dominación del gobierno. Esto iría a contrapelo
del sufragio universal como una gran
conquista histórica que dejó obsoleto el voto corporativo discriminatorio y
excluyente.
TSJ
puede declarar anticonstitucional la convocatoria
A la luz del debate
generado, la ciudadanía ha refrescado la consciencia de que la soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo y que, en su condición de poder constituyente
originario, es el único que puede convocar a una ANC para definir el destino
que quiere darse. Por eso está en las calles.
Si un poder constituido
se arroga la facultad que solo corresponde al poder constituyente se estaría
degenerando y pervirtiendo la figura de la ANC, toda vez que ésta última quedaría
reducida a un instrumento que unilateralmente el Ejecutivo o el Legislativo
pudieran en adelante manipular a su antojo para controlar todos los espacios de
poder.
En el TSJ se han
introducido una serie de recursos de nulidad del decreto presidencial que convoca
a una ANC. Esto le otorga al TSJ la posibilidad de reivindicar la justicia
constitucional al evitar que se consume un retroceso histórico que
definitivamente dé al traste con la aspiración de construir una democracia
participativa y protagónica.
Muchas sombras y dudas se
tejen sobre el TSJ a raíz de sus polémicas decisiones que impugnaron la
elección de los diputados de Amazonas, vaciaron de funciones a la AN,
amenazaron la inmunidad parlamentaria y atribuyeron al Poder Ejecutivo las funciones
que corresponden exclusivamente al Poder Legislativo, cuestión que llegó a ser
calificada por la FGR como una “ruptura
del orden constitucional”.
Sin embargo, ante la
necesidad que tiene el TSJ de limpiar su honor, es posible que los magistrados que
no quieren seguir enlodando su nombre, levanten su voz para abstenerse o dejar
sin efecto un acto anticonstitucional a través del cual un poder constituido
pretende usurpar las facultades que únicamente corresponden al poder
constituyente. Ante el imperativo de reivindicar la justicia constitucional, la
Sala
Constitucional del TSJ podría anular la cuestionada convocatoria a la ANC, tal
como se lo ordena el artículo 334 de la CRBV:
“Todos los jueces o juezas de
la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo
conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley,
cuando colidan con aquella”.
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